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Inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas en el Catastro Público de Aguas (CPA)

Categorias: Aguas y recursos hídricos, Dirección: Dirección General de Aguas

¿En qué consiste?

Registro de Comunidades de Aguas :

De conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código de Aguas las comunidades de aguas se entenderán organizadas por su registro en nuestro Servicio. Dicho registro es igualmente necesario para modificar sus estatutos. Mediante el Decreto Supremo N° 187, de fecha 2 de mayo de 1983, del Ministerio de Obras Públicas, se estableció el reglamento sobre registro de organizaciones de usuarios. Dicho cuerpo reglamentario dispone que el registro de las organizaciones de usuarios requerido por el artículo 196 del Código de Aguas es "un acto jurídico y administrativo complejo, que comprende desde la revisión técnica y jurídica de los antecedentes presentados, hasta su anotación en un Libro Registro especial".

Mediante Decreto Supremo M.O.P. N° 1.220, de fecha 30 de diciembre de 1997, se aprobó el Reglamento del Catastro Público de Aguas, en el cual aparece en su artículo 8 las menciones que deberán contener las inscripciones que se realicen en el Registro de Comunidades de Aguas. Es importante tener presente que sólo después de efectuado el registro indicado es posible practicar las inscripciones a que alude el artículo 114 del Código de Aguas. Al respecto, debe destacarse que el artículo 114 del Código de Aguas establece los títulos que deben inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, entre los cuales cabe destacar aquellos consignados en los numerales 1 y 2 de dicha norma, esto es, "N° 1.- los títulos constitutivos de una organización de usuarios", y "N° 2.- los acuerdos y resoluciones que causen ejecutoria y que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la Justicia Ordinaria para el reconocimiento de las comunidades, en conformidad al Título III, párrafo 12, del libro II".

Las comunidades de aguas pueden organizarse de dos formas, extrajudicialmente y judicialmente.

1.- Constitución extrajudicial. De acuerdo a lo señalado en el artículo 187 del Código de Aguas, las comunidades de aguas pueden organizarse por escritura pública suscrita por todos los titulares de derechos que se conducen por la obra común. Del examen de la norma citada queda claro que la constitución extrajudicial de una comunidad de aguas requiere necesariamente que concurran a suscribirla todos los titulares de derechos que extraen el recurso de un mismo canal, embalse, o aprovechen las aguas de un mismo acuífero. Se deberán acompañar además, los títulos de Dominio Vigente de los Titulares de Derechos, con una data no superior a los 60 días, extendidos por el Conservador de Bienes Raíces competente.

2.- Organización judicial. La organización judicial de una comunidad de aguas se encuentra reglamentada en los artículos 188 y siguientes del texto legal de la especialidad. Es así, que cualquier interesado o la Dirección General de Aguas pueden promover cuestión sobre la existencia de una comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua o en la obra común, para lo cual el juez del lugar en que se ubica la bocatoma del canal principal citará a un comparendo, el que se celebrará en la forma y términos señalados en los artículos 188 y 189 del ordenamiento jurídico. Declarada por el juez la existencia de la comunidad y fijados los derechos de los comuneros, se procede a elegir directorio o administradores, según corresponda, este directorio será provisional y durará en funciones hasta la primera junta general ordinaria de comuneros. La resolución judicial que reconozca la existencia de la comunidad y los derechos de los comuneros se reduce a escritura pública, conjuntamente con los estatutos si hubiere acuerdo sobre ellos, la que es firmada por el juez o por la persona que él designe. Dicha resolución se notifica en extracto en la forma indicada en el artículo 188 del Código de Aguas.

Trámite ante la Dirección General de Aguas :

a) Normativa aplicable: artículos 186 y siguientes del Código de Aguas.

b) A quién se dirige la solicitud: al Sr. Director General de Aguas.

c) Lugar donde se presenta la solicitud: La solicitud de registro deberá ser presentada conjuntamente con la escritura pública y demás antecedentes, en la oficina de partes de la Dirección General de Aguas de la provincia en que se encuentra ubicada la bocatoma del canal.

d) Gastos de la solicitud: De conformidad a lo estipulado en el artículo 135 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas comunicará por escrito al interesado la suma que debe consignar, con el objeto de cubrir los gastos necesarios para efectuar una visita a terreno.

e) Informe Técnico: La Oficina Provincial o Regional de Aguas respectiva, concurre a terreno con el objeto de la elaborar un Informe Técnico que verifique lo siguiente:

Comunidad de Aguas organizadas judicialmente: - Identificar y verificar la fuente natural donde se pretende organizar la comunidad de aguas (río, estero, vertiente, etc.) -Verificar la existencia del canal, en el cual se pretende organizar la comunidad de aguas. -Establecer la ubicación de la bocatoma. -Aforar el caudal del canal cerca de la bocatoma y determinar su capacidad máxima de conducción. -Confeccionar un croquis, en que aparezca acotada la ubicación de la bocatoma.

Comunidades de Aguas organizadas extrajudicialmente: - Identificar o verificar la fuente natural donde se pretende organizar la comunidad de aguas (río, estero, vertiente, etc.) - Verificar la existencia del canal, en el cual se pretende organizar la comunidad de aguas. - Establecer la ubicación de la bocatoma. - Aforar el caudal del canal cerca de la bocatoma y determinar su capacidad máxima de conducción. -Confeccionar un croquis, en que aparezca acotada la ubicación de la bocatoma. -Ubicar en terreno a cada una de las personas que figuran en la escritura de la comunidad, o a quien la represente en el predio. A dicha persona se le leerá la lista de los comuneros que aparecen en la escritura, consultándole si todos ellos son regantes del canal o si hay algún vecino omitido. También se le preguntará cuantas hectáreas riega, o si las acciones que le aparecen asignadas corresponden o no a sus derechos o usos. Si aparecen diferencias entre lo que sostienen los entrevistados y las cifras de derechos en la escritura, podría ser conveniente citarlos a una reunión para un careo. -Es necesario establecer la jurisdicción de la comunidad, esto es, hasta qué punto del canal llega la administración. De acuerdo al Código de Aguas, la comunidad existe hasta donde haya comunidad de intereses, aunque sea entre dos personas. .

f) Resolución y posteriores inscripciones: Si la solicitud de registro de una comunidad de aguas se encuentra técnica y legalmente conforme a derecho, la Dirección General de Aguas dicta una resolución declarando organizada la comunidad de aguas y ordenando su registro en el Libro respectivo. Con el objeto que la Comunidad de Aguas se inscriba en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces (CBR) competente se envía a los interesados, copia de la Resolución que declaró organizada la comunidad y de su anotación en el Libro de Comunidades de Aguas. Copia de la inscripción del Registro de Aguas del CBR., competente, deberá enviarse a este Servicio, con el objeto de incorporarla al Catastro Público de Aguas.

Personas naturales o jurídicas, para darse organización legal a una situación de hecho que permita administrar y distribuir Derechos de Aprovechamiento de Aguas

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 198 del Código de Aguas la escritura de la organización de una comunidad de aguas deberá contener :

  1. Los nombres, apellidos y domicilios de los comuneros.
  2. El nombre, domicilio y objeto de la comunidad.
  3. El nombre de los cauces que conducen las aguas sometidas a su jurisdicción.
  4. El derecho de agua que corresponde al canal en la corriente de uso público y la forma en que se divide derecho entre los comuneros.
  5. El nombre y ubicación de los predios o establecimientos que aprovechen las aguas.
  6. Los bienes comunes.
  7. El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según sea el caso.
  8. Las atribuciones que tendrá el directorio o los administradores, fuera de las que les confiere la ley.
  9. La fecha anual en que debe celebrarse la junta general ordinaria.
  10. Los demás pactos que acordaran los comuneros. En aquellos casos en que la comunidad de aguas se constituya judicialmente, la escritura de organización deberá contener además, la resolución judicial que reconozca la existencia de la comunidad y los estatutos si hubiere acuerdo sobre ellos, tal como lo exige el artículo 197 del Código de Aguas. Las comunidades de aguas cuyas escrituras de organización no contengan todos los requisitos indicados precedentemente no serán registradas.
  1. Escritura pública de constitución.
  2. Resolución judicial si corresponde

Oficina de Partes de la DGA de la provincia en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal. Si no existe la citada oficina en el lugar, deberá presentarse ante la Oficina de Partes de la DGA de la región respectiva.

Anotación de una Comunidad de Aguas en el Registro Público de Organizaciones de Usuarios DGA

  • No existen plazos legales para la tramitación de este tipo de solicitudes.
  • El plazo real dependerá de una serie de factores propios de la tramitación de este tipo de solicitud, los que variarán de acuerdo a la forma de organización que la comunidad posea: extrajudicial ó judicial.
  • La validez de este trámite esta determinado por la terminación de la Comunidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Aguas.
  • La Guía para la presentación de Solicitudes de Registro de Comunidades de Aguas se encuentra disponible en el sitio web DGA en el siguiente link: http://www.dga.cl/otros/faq/respuestas/cartillas/comunidadesdeagua.pdf

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